jueves, 20 de octubre de 2016

DEBER DE DERECHO LABORAL

CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO
Podemos decir que el contrato individual de trabajo es aquel mediante el cual una persona física (trabajador o trabajadora) se obliga o se compromete a prestar sus servicios a una persona física o jurídica (empleador o empresa) bajo su dependencia y con la promesa de una remuneración justa determinada.
Definiciones:
Según Guillermo Cabanellas, es un contrato que tiene por objeto, la prestación continuada de servicios privados y con carácter económico y por el cual una de las partes -el patrono, empresario o empleador- da remuneración o recompensa a cambio de disfrutar, o de servirse, bajo su dependencia o dirección, de la actividad profesional de otra, denominada el trabajador.
La enciclopedia Grolier  “Este es acuerdo de voluntades en virtud del cual el trabajador se compromete a prestar sus servicios por cuenta ajena, bajo la dirección y dentro de la entidad que corresponde a la persona física o jurídica que le contrata, a cambio de una remuneración.”
Art. 8.- Contrato individual.- Contrato individual de trabajo es el convenio en virtud del cual una persona se compromete para con otra u otras a prestar sus servicios lícitos y personales, bajo su dependencia, por una remuneración fijada por el convenio, la ley, el contrato colectivo o la costumbre.
- Conforme al Art. 1 del Acdo. 0215 (R.O. 867-2S, 10-I-2013), se fija a partir del 1 de enero del 2013, el sueldo o salario básico unificado en USD 318.00 para los trabajadores en general del sector privado, incluidos los trabajadores de la pequeña industria, trabajadores agrícolas, y trabajadores de maquila; trabajador o trabajadora del servicio doméstico; operarios de artesanía y colaboradores de la microempresa.

El Código del Trabajo ecuatoriano impone 3 elementos esenciales para que el contrato de trabajo surta efecto como tal:
a)   Prestación de servicios lícitos y personales: el trabajador presta sus servicios de manera personal y percibe de forma directa los beneficios que de ella corresponden, y lícitos por ser justos, permitidos y legales. Por ejemplo las asociaciones para delinquir o trabajos en empresas fantasmas, la licitud debe ser legal y moral.
b) Dependencia: este es el objeto de la obligación del trabajador para con su empleador, esta es la posibilidad que tiene el empleador de ordenar y a su vez el trabajador la obligación de llevar a cabo con sujeción a las normas los procedimientos e instrucciones que reciba.
c) Remuneración: este es un elemento esencial para que el contrato de trabajo tenga validez el sueldo o salario básico unificado es de USD 318.00 .
La definición acogida por nuestro Código del Trabajo, se deduce que los elementos del contrato son: 
- las partes contratantes; 
- el objeto (servicios lícitos);
- la dependencia;
- la remuneración; y,
- el plazo.
Se debe considerar que el contrato de trabajo genera una vinculación, entre las partes interesadas, que realizan en el tiempo, a la que se denomina relación de trabajo.

Clases
Sin embargo de lo anterior, nuestra legislación da especial importancia a los aspectos y obliga a que celebren por escritos los contratos siguientes: 
- los de plazo mayor a un año;
- los que requieren conocimientos técnicos o de arte; 
- los de una profesión determinada;
- los de obra cierta en que la mano de obra exceda de cinco salarios mínimos vitales; los eventuales, ocasionales y de temporada; y, los a destajo, prueba, aprendizaje, enganche y de equipo.
Los contratos anteriores, deben ser celebrados en el domicilio del Trabajador, por instrumento público y privado.

El contrato debe contener
- la clase de trabajo;
- la manera de ejecutarse;
- por unidades de tiempo o de obra;
- el lugar que debe ejecutarse el trabajo o la obra;
- el plazo; 
- la cuantía y la forma de pago;
- las sanciones y la forma de determinarlas;
- las garantías; y,
- las formas de terminar la relación de trabajo. 
Se registrarán dentro de los treinta días siguientes, e la Inspección del Trabajo de la misma jurisdicción, y puede conferirse copias a quien lo solicite.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario